(1) “La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la discriminación indirecta por razón de sexo ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Constitucional. La STC 240/1999, de 20 de diciembre (FJ 6), recuerda y resume esta doctrina, señalando que «este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar en varias resoluciones que la específica prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada en el art. 14 CE, que contiene un derecho y un mandato antidiscriminatorio (STC 41/1999), comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo (STC 198/1996, FJ 2; en sentido idéntico, SSTC 145/1991, 286/1994 y 147/1995)».

    Debe notarse que, como ha destacado este Tribunal, al igual que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en numerosas resoluciones, cuando el derecho que se dice vulnerado no es el derecho a la igualdad in genere, sino su concreción en el derecho a no ser discriminado por alguno de los motivos expresamente proscritos en el art. 14 CE, no resulta necesario aportar en todo caso un tertium comparationis para justificar la existencia de un tratamiento discriminatorio y perjudicial, máxime en aquellos supuestos en los que lo que se denuncia es una discriminación indirecta. En efecto, en estos casos lo que se compara «no son los individuos», sino grupos sociales en los que se ponderan estadísticamente sus diversos componentes individuales; es decir, grupos entre los que alguno de ellos está formado mayoritariamente por personas pertenecientes a una de las categorías especialmente protegidas por el art. 14 CE, en nuestro caso las mujeres” (del fundamento jurídico 3).

   

    (2) Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.

        1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

        2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

        3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo

 

    (3) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril; Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogi­miento; Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad; Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo; Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas; Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuta­rio de los Servicios de salud; Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, y  Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guar­dia Civil.

   (4) Se tipifican como infracción grave en materia de relaciones laborales “no cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación” (nuevo apartado 13 del art. 7 LISOS) y como infracciones muy graves “las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación”, “el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo” y “no elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley” (nuevos apartados 12, 13 bis y 17 LISOS). Se modifica asimismo el art. 46 LISOS, relativo a la sanciones accesorias, para incorpora la necesaria referencia al nuevo art. 46 bis (apartado 3 de la disposición adicional deci­mocuarta LOI).

 

     (5) El nuevo artículo de la LISOS es el 46 bis, “Responsabilidades empresariales específicas”, que dota de contenido a la igualmente nueva Subsección tercera bis del capítulo IV, titulada “Responsabilidades en materia de igualdad”

 

    (6) Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad.

        1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios.

        2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados.

        3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas.

        4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa.

        5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo.

   

    (7) Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

        a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igual­dad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

        b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.

        c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.

        d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.

        e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

        f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.

        g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.

 

     (8) 1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

        2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.

   

    (9) Enlaza directamente con este artículo el nuevo apartado 4 del art. 17 ET. Téngase presente el también nuevo apartado 5 del art. 17 ET, que señala: “El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley [ET] y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.

 

    (10) El párrafo segundo del art. 46.1 LOI añade que “Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados”. Véase también el art. 46.2 LOI.

 

   (11) Cfr. los apartados 1 y 2 del art. 85 ET, redactados por los apartados diecisiete y dieciocho de la disposición adicional dé­cimo primera de la LOI, repásense las nuevas previsiones sobre los planes de igualdad y la negociación colectiva y repárese en sus posibles consecuencias en el deber de negociar y en el contenido mínimo de los convenios colectivos.

 

    (12) Según el art. 22 bis.2 LOI , “en particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar. En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico”.

 

    (13) Véanse, entre otros, el nuevo apartado 4 del art. 17 ET (“Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate. Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasifica­ción profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se tra­te”),  el art. 43 LOI (“De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres”) y el art. 55 de esta misma ley (“La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo”).

 

    (14) Cfr. el art. 37.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

    (15) Apartado uno de la disposición adicional décimo primera LOI.

 

    (16) Dada la importancia de estas materias, el art. 43 LOI establece, como ya se ha recordado en otro apartado, para la promoción de la igualdad en la negociación colectiva, que, “De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condi­ciones de trabajo entre mujeres y hombres”. El art. 46.2 LOI ofrece a su vez las siguientes indicaciones para la elaboración de los planes de igualdad de la empresas: “Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo”.

 

    (17) Véanse las disposiciones adicionales octava y novena LOI y las modificaciones que, en este sentido, realizan en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

 

    (18) Véase nuevamente el art. 46.2 LOI.

 

    (19) Sirvan de ejemplo los siguientes preceptos modificados o añadidos por la LOI en el ET (arts. 34, 37, 38, 45, 46, 48, 48 bis, 53, 54 y 55 y la disposición adicional 17ª) y en la LGSS (arts. 38, 106, 124, 125, 133 bis a 133 decies, 134, 135, 135 bis, 135 ter, 172, 180, 211, 217 y 222 y las disposiciones adicionales 6ª a 8ª, 11ª, 11ª ter y 44ª), así como el elenco de normas con rango de ley reformadas en materia de función pública con soluciones análogas (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas; Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuta­rio de los Servicios de salud; Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, y  Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guar­dia Civil).

 

     (20) Artículo 12. Tutela judicial efectiva.

        1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

        2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.

        3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

 

     (21)  Artículo 13. Prueba.

        1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

        2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.

 

      (22) Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.

También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

 

       (23) Véase asimismo la nueva redacción del art. 27.2 LPL.